LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 30011364 Textos Completos 07/08/2004 ESCRIBANOS Responsabilidad - Habilitación municipal de agencia de remises (C. Nac. Civ., sala J, 26/02/2001 - Turis Wagen S.R.L. v. Piccioni de Ducet, Susana C. y otros). 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, febrero 26 de 2001. La Dra. Brilla de Serrat dijo: 1. Contra la sentencia de fs. 181/185 que rechaza la demanda entablada por "Turis Wagen S.R.L." contra Susana C. Piccioni de Ducet y Esther P. Ruchelsman por daños y perjuicios que -según dice la parte actora- le derivaran de la no concreción de la habilitación municipal para agencia de remises, apela la parte actora expresando sus agravios en el escrito que obra a fs. 204/207 vta., quedando los presentes en estado de dictar sentencia. 2. El 29 de agosto de 1996 se celebró ante la escribana Susana C. Piccioni de Ducet y juntamente con la arquitecta Esther P. Ruchelsman la escritura por la que los socios de la empresa accionante "Turis Wagen S.R.L." solicitaron habilitación municipal para operar como agencia de remises. Refiere la parte actora que si bien al efectuarse la escritura se le había manifestado que la habilitación era automática, luego se le indicó que debían esperar un plazo de treinta días que implicaba una tramitación interna municipal. Con fecha 4/9/1996 se le entregó constancia de la presentación ante la comuna. Expresa que transcurrido el plazo señalado se le informó que el tramite había sufrido complicaciones que lo demorarían más de lo previsto, lo que motivó reclamos verbales y posterior intercambio epistolar. Agregan que la actividad, tanto de la escribana como la arquitecta, no fue la de gestionar la habilitación municipal sino la de otorgarle a, la aquí accionante dicha habilitación que entienden se encontraba comprendida dentro de lo que se denomina "habilitación automática", para lo cual basta con la celebración de la escritura siempre y cuando se dieran los recaudos correspondientes. Dice que lo que sucedió es que el rubro remiserías no se encontraba comprendido dentro de las previsiones de la ordenanza que otorgaba este tipo de habilitaciones. 3. Las accionadas responden que desde la sanción de la ordenanza 44947 (1) el trámite de las habilitaciones se efectúa a través de los escribanos de registro quienes deben actuar con la intervención de un arquitecto. Destacan que la función del escribano es solamente verificar el cumplimiento de la totalidad de la documentación requerida y otorgar, con intervención de un arquitecto, la correspondiente escritura de habilitación comercial, siendo el otorgamiento de la habilitación una potestad exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien ejerce el poder de policía que le confieren las normas legales vigentes. Agregan que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establece un nomenclador en el que se estatuyen los requisitos a cumplimentarse y el trámite a seguir encontrándose bajo el código 604011 el rubro "agencia - taxímetros y remises y/o cargas livianas sin vehículos en espera". Informan que ante la presentación realizada por ante, la comuna se recibe la tarjeta que consigna que el trámite está debidamente iniciado culminando la función notarial con la entrega de dicho instrumento (tarjeta indicadora) a la ahora actora, salvo que la repartición observa el trámite y entonces el escribano con intervención del requirente deba realizar las correcciones indicadas. Expresan las demandadas que el 4 de septiembre de 1996 cuando el trámite de marras fue presentado los requisitos fueron debidamente cumplimentados tanto por la actora como por la demandada, pero que días más tarde se informa mediante circular 2928 del Colegio de Escribanos que las inhabilitaciones de remiserías debían acompañar un plano profesional. Que la arquitecta codemandada confeccionó dicho plano y se lo entregó a la actora para la firma de los mismos y esta nunca los devolvió, pero que de cualquier manera y de acuerdo a la práctica procedimental para la incorporación de planos se debía esperar que el expediente fuera observado por la Subsecretaría de Inspección General y que esto nunca sucedió. Agrega que recién en febrero de 1997 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resuelve suspender transitoriamente la iniciación de trámites para la habilitación y registración de agencias de remises mediante resolución 44 (BO 152, del 10/3/1997) encontrándose el expediente en trámite al 25/8/1998 en la Dirección General del Registros y Certificaciones no existiendo observación alguna sin que la autoridad competente se haya expedido al respecto. 4. El distinguido primer sentenciante expresa que la situación de marras cumple el supuesto de un contrato de locación de servicios definido por el art. 1623 Ver Texto por el cual "unas de las partes se obliga a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero". Por otra parte el Juzgador luego de referir que la obligación que asume el notario por dicho tipo de contrato es de resultado, pues se compromete a formalizar, conforme a derecho, un acto o negocio jurídico válido, en instrumento válido destaca que en cuanto a las nuevas incumbencias provenientes de las habilitaciones municipales (decretos municipales 2366/1994 y 1119/1995 ) puede sostenerse que la obligación que en estos casos nace de la ley es eminentemente de medios pues el Estado encomienda una serie de requisitos y reviste el cumplimiento de algunas pautas, a efectos de elevar el trámite de la habilitación municipal. Por lo demás agrega que "...la escribana debía -como autoridad fiscalizadora de los requisitos establecidos por la reglamentación vigente- arrimar los elementos necesarios para que la Administración, único ente que -en definitiva- debe fijar las formas y/o condiciones en que debe ser otorgada la habilitación para funcionar, hiciera lugar al pedido de la sociedad accionante" para concluir que las coaccionadas se manejaron con la diligencia y prudencia que el caso exigía dentro de los límites y pautas marcadas por la regulación en la materia. 5. La quejosa enrostra al magistrado de anterior instancia haber llegado a una decisión equivocada en razón de la incorrecta evaluación de las pruebas. Expresa la misma que las accionadas fueron contratadas para lograr un resultado cual era la habilitación municipal de agencia de remises, que no fue otorgada por no haberse cumplimentado los requisitos legales para ello que no pudieron desconocer por su profesión. Refiere que intimadas a dar cumplimiento a su obligación, a pesar del largo tiempo transcurrido y a la disposición municipal que impedía el otorgamiento, insistieron con que el trámite se encontraba en curso y que el no otorgamiento, además del pago efectuado a las reclamadas, implicó el pago de facturas a terceros para el cumplimiento de las tareas de las actoras. 6. No por reiterado menos cierto es que la expresión de agravios debe hacer un análisis razonado de lo decidido y una demostración de los motivos que se tienen para reputar que la sentencia es errónea. La sustentación que da contenido al escrito debe cumplimentar con los requisitos estipulados por la norma contenida en el art. 265 Ver Texto del Código de forma. No cumple esa función el escrito en análisis que evita toda referencia a las argumentaciones vertidas en ocasión de la sentencia de autos, por ello el escrito en estudio no las cumple con requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. En primer lugar, es dable recordar que la deserción del recurso se produce por falta de presentación de la expresión de agravios, por la presentación de este fuera de término y por la insuficiencia de los agravios, en los términos del art. 265 Ver Texto CPCCN. En los dos primeros supuestos, la declaración produce de puro derecho, porque resulta de cómputo de un plazo. Mientras, que en el tercero de los casos no procede el rechazo in limine, siendo menester fundar la deserción del recurso. Asimismo, sabido es que en los tres casos enunciados, la deserción del recurso trae aparejada, para el recurrente, la firmeza de la resolución o sentencia de 1ª instancia. La jurisprudencia ha resuelto que "...el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto del proceso y a la que no puede modificar en sus elementos, se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso" (C. Nac. Civ., sala B, 15/2/1984, LA 1984-D-686, 36733-S). El escrito de fs. 204/207, desarrolla un relato de los hechos que supuestamente hacen a su derecho de reclamar, para arribar a una personal conclusión, distinta de la resolución, limitándose a manifestar su disidencia con aquella y solicitar su revocación. Por ello corresponde declarar la deserción del recurso. En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que "Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas -no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión-, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante". Sin perjuicio de lo antedicho, corresponde por imperativo legal, establecerlos puntos de la resolución que no "han sido eficazmente rebatidos" (art. 266 Ver Texto párr. 2º CPCCN.). Resulta necesario precisar que a lo que se han obligado las demandadas no era otorgar a la empresa accionante una inscripción favorable sino el tramitar una solicitud de habilitación municipal. La referida habilitación para remis no fue rechazada por la comuna portería en razón de contener errores u omisiones en su forma o incumplimientos de requisitos reglamentarios al momento de su presentación por ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de ahí que mal puede endilgarse incumplimiento contractual de las accionadas quienes se manejaron -tal como refiere el a quo- con la diligencia y prudencia que el caso exigía dentro de los límites y pautas marcados por la regulación en la materia. Es precisamente el Convenio de Colaboración Técnico Profesional firmado por la entonces MCBA. y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal que acuerda las pautas para la intervención funcional de escribanos de registro de la Capital Federal mediante la implementación de procedimiento para verificar el cumplimiento de requisitos reglamentarios que posibiliten las futuras habilitaciones normadas en los artículos 2.1.6 y 2.1.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones Municipal (ordenanza 44947). En este orden de ideas es el decreto 2366/1996 que dispone en su anexo 1 art. 1 la intervención notarial a los efectos de obtener la habilitación automática de comercios e industrias, depósitos y servicios. El convenio ut supra mencionado expresamente dispone que la función de los escribanos estará enmarcada dentro del ámbito de incumbencias y funciones que determina el art. 12 Ver Texto ley 12990, a saber: 1) labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos o reservar derechos; 2) redactar toda constancia de actos o contratos civiles y comerciales; 3) intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores o peritos notariales; y 4) solicitar certificados ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales. Por lo demás el art. 2 del citado convenio dispone que el Colegio de Escribanos deberá reglamentar, en uso de las facultades que le confiere el art. 44 Ver Texto inc e ley 12990, el procedimiento al que deberán ajustarse los escribanos en la tramitación de las habilitaciones automáticas. De expuesto se colige que la función de los escribanos, para casos como el que nos ocupa, es la de recibir la solicitud y formularios de "solicitud de habilitación", receptar en la escritura pública la declaración jurada del requirente verificando la personería invocada por los presentantes, inscripción y pago de impuestos, sistema provisional, receptar en la escritura la declaración del profesional quien deberá suscribirla y expedir testimonio de lo actuado para presentarlo en la Subsecretaría de Certificación y Supervisión Metropolitana a efectos de su registración. Sólo resta señalar a todo lo que queda referido que la estricta función que el escribano cumple en casos como el de marras no es la de otorgar habilitaciones sino la delgada por la comuna para verificar el cumplimiento de requisitos reglamentarios que posibiliten las futuras habilitaciones, tal es así que el decreto 2366/1996 en su art. 4 prevé la opción del interesado para gestionar personalmente la registración, en cuyo caso el escribano le entregará el testimonio respectivo y la documentación necesaria a tales efectos. De todo lo referido sólo puede concluirse que al no haberse precisado los pretendidos errores y omisiones en la sentencia en crisis y en consecuencia limitarse a disentir con la interpretación dada por el juzgador, debe propiciarse la declaración de desierto del recurso. 7. En consecuencia, doy mi voto para que: Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, sin costas de alzada por no haber mediado controversia (art. 68 Ver Texto CPCCN.). La Dra. Wilde adhirió a los mismos fundamentos que la Dra. Brilla de Serrat y vota en igual sentido. Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, se resuelve: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, sin costas de alzada por no haber mediado controversia (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Conociendo los honorarios regulados a f. 185 y que a f. 191 se recurren, atento el monto del proceso, extensión, complejidad, eficacia de las tareas desarrolladas por ser reducidos se los elevan a $ 600 (conf. arts. 6 Ver Texto , 7 Ver Texto , 11 Ver Texto , 12 Ver Texto , 19 Ver Texto , 39 Ver Texto y concs. ley 21839 [2] y su modificatoria ley 24432 Ver Texto [3]). Regístrese, notifíquese y devuélvase, dándose cumplimiento a lo solicitado a f. 186 por parte del juzgado de origen.- Ana María R. Brilla de Serrat.- Zulema Wilde.- El Dr. Benjamín E. F. Zaccheo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 Ver Texto RJN.) NOTAS: (1) LA 1991-B-2073 - (2) LA 1990-A-1159 - (3) LA 1995-A-45.